Montevideo, 23 de mayo 2023
Con fecha 3 de mayo 2023 el Directorio de la Administración del Mercado Eléctrico aprobó la propuesta de modificación del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto 360/002 de fecha 11 de setiembre de 2002, con el propósito de reflejar en el mismo el conjunto de herramientas y métodos que actualmente se utilizan para la programación de la operación de Largo, Mediano y Corto Plazo.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 del Decreto 360/002, la existencia de cualquier iniciativa de modificación deberá ser comunicada a todos los Agentes y Participantes del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica mediante publicación en el Diario Oficial, así como en el sitio Web del Regulador y de la ADME.
ARTÍCULO 1. Sustituyese el artículo 24 de la Sección III. ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO (ADME). Título III. POTESTADES Y DEBERES DE LA ADME, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 24. En lo referido al Servicio de Operación del Sistema, la ADME tendrá los siguientes deberes principales:
los modelos autorizados y de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en este Reglamento.
ARTÍCULO 2. Sustituyese el artículo 37 de la Sección III. ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO (ADME). Título VI. INFORMES, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 37. La ADME deberá elaborar los informes necesarios para poner en conocimiento la programación y operación prevista, los desvíos en la operación real del sistema, y los resultados de los mercados que administra.
La ADME elaborará al menos los siguientes informes:
Informe anual del MMEE: Deberá comunicarse dentro de los treinta días corridos de finalizado cada año. Este informe incluirá un resumen de las condiciones y resultados registrados en el año anterior en la programación y operación del sistema, evolución del Mercado de Contratos a Término, y en los precios y resultados de los mercados y servicios que administra la ADME.
Informe de programación estacional de largo plazo: Deberá comunicarse junto con cada Programación Estacional de Largo Plazo e incluirá el Programa Anual de Mantenimiento, las proyecciones para el siguiente período semestral y la propuesta de sistema de precios estabilizados para Distribuidores junto con el comportamiento del Fondo de Estabilización.
Informe mensual del MMEE: Deberá comunicarse dentro de los cinco días hábiles de finalizado cada mes, e incluirá un resumen de las condiciones y resultados operativos, calidad y seguridad registradas, así como los resultados comerciales verificados en el mes anterior.
Informe de Programación Semanal: Deberá comunicarse antes de cada semana junto con la Programación Semanal. Incluirá los datos y resultados técnicos y operativos, mantenimientos previstos, valor del agua y valor futuro de los recursos gestionables, riesgo de racionamiento, y precios previstos para las siguientes dos semanas.
Informe de predespacho diario: Antes de cada día, al realizar el predespacho, la ADME comunicará los mantenimientos programados, programas de generación, programas de racionamiento cuando corresponda, datos y resultados técnicos y operativos, y precios previstos para el día siguiente.
Informe de posdespacho: Luego de finalizar cada día, la ADME comunicará los resultados técnicos y operativos, análisis de desvíos respecto del predespacho, disponibilidad, generación forzada y precios del día anterior.
La ADME deberá comunicar estos informes a los Agentes y Participantes y, de requerirlo, al Regulador.
ARTÍCULO 3. Sustituyese el artículo 50 de la Sección III. ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO (ADME). Título X. AUDITORIA DE LA ADME Y EL MERCADO, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 50. A efectos de preservar la transparencia y la eficiencia de su actividad, con una periodicidad
no mayor de dos años la ADME deberá contratar una auditoría independiente que verifique como mínimo lo siguiente:
ARTÍCULO 4. Sustituyese el artículo 51 de la Sección III. ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO (ADME). Título X. AUDITORIA DE LA ADME Y EL MERCADO, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 51. Ante conflictos o problemas graves, por iniciativa fundada de su Directorio o del Regulador,
la ADME contratará una auditoría extraordinaria. Los motivos que pueden requerir una auditoría extraordinaria son los siguientes:
ARTÍCULO 5. Sustituyese el artículo 52 de la Sección III. ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO (ADME). Título X. AUDITORIA DE LA ADME Y EL MERCADO, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 52. Cada auditoría se contratará mediante un procedimiento competitivo, requiriendo un auditor
independiente de reconocida experiencia en temas relacionados con organización y funcionamiento de mercados eléctricos, eficiencia y competencia, optimización hidroeléctrica y otros recursos gestionables, despacho y operación del sistema, y administración de un mercado mayorista eléctrico.
Cada auditoría deberá producir como resultado un informe de auditoría con conclusiones fundamentadas y recomendaciones de posibles mejoras. La ADME deberá poner el informe en conocimiento de todos los Participantes y Agentes y del Regulador.
El auditor será autorizado para acceder a la información del mercado y los procedimientos, modelos, Bases de Datos, metodologías y resultados de la ADME, bajo compromiso de confidencialidad respecto de dicha información y de las conclusiones de sus análisis hasta que los mismos sean presentados en el informe de auditoría y puestos en conocimiento de los Participantes y Agentes del mercado.
ARTÍCULO 6. Sustituyese el artículo 72 de la Sección IV. GENERACION E IMPORTACION. Título V. GENERACION SUJETA A DESPACHO CENTRALIZADO, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 72. Toda generación que no califique como central de despacho libre está sujeta al despacho del DNC y deberá cumplir con los procedimientos de programación y despacho que establece este Reglamento.
Toda generación que no califique como central de despacho libre está obligada a poner a disposición toda su potencia disponible para la programación y despacho centralizado. Estas obligaciones se aplican también a toda importación por contratos en lo referido a la Potencia Firme y energía comprometida en el contrato.
Toda generación basada en recursos almacenables con restricciones en cuanto a la capacidad de almacenamiento que tengan impacto sobre la operación óptima del sistema, estará sujeta a la optimización del uso del recurso y despacho que realiza el DNC. En particular la generación hidroeléctrica con capacidad de embalse está sujeta a la optimización de embalses y despacho que realiza el DNC.
ARTÍCULO 7. Sustituyese el nombre del Título VI. OPTIMIZACION DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA de la Sección IV. GENERACION E IMPORTACION. del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente: Título VI. OPTIMIZACION DEL USO DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA Y DE OTROS RECURSOS GESTIONABLES
ARTÍCULO 8. Sustituyese el artículo 74 de la Sección IV. GENERACION E IMPORTACION. Título VI. OPTIMIZACION DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 74. Toda central hidroeléctrica sujeta a despacho está obligada a que la operación de sus embalses, de existir, así como los programas de generación, resulten de la aplicación por la ADME de los procedimientos de programación de largo, mediano y corto plazo, optimización y cálculo de su valor del agua, de acuerdo a lo que establece el presente Reglamento. Sin perjuicio de ello, las funciones asociadas al control de crecidas, incluyendo el velar por la seguridad de las instalaciones son responsabilidad del generador.
El programa de generación resultará de la competencia entre su valor del agua y los costos o precios de generación alternativa, sujetos a las restricciones operativas que emanen del control de crecidas. La operación de los almacenes de energía asociados a centrales de generación no hidráulicas también estará sujeta a las directivas de ADME, de igual forma a estos efectos que si fueran centrales hidráulicas con embalse, calculándose en ese caso, si corresponde, un valor del recurso almacenado.
ARTÍCULO 9. Sustituyese el artículo 75 de la Sección IV. GENERACION E IMPORTACION. Título VI. OPTIMIZACION DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 75. Para el modelado de generadores hidroeléctricos, la ADME debe respetar los siguientes criterios:
Para la generación no hidroeléctrica asociada a recursos gestionables almacenables se seguirán similares criterios que, con la hidroeléctrica, debiendo aportar el operador de cada instalación la información necesaria para el modelado tanto de los generadores como del almacén de la energía asociado, así como de las restricciones que apliquen.
El DNC calculará la Política de Operación óptima para cada etapa de programación con el modelo autorizado correspondiente.
Junto con la Programación Estacional de Largo Plazo, el DNC identificará la función de Costo Futuro utilizando para ello el modelo de largo plazo autorizado. Junto con la programación de mediano plazo, el DNC calculará la función de Costo Futuro dependiente del nivel de cada embalse, energía disponible de otros recursos almacenables e información del estado del sistema relevante para el cálculo del costo esperado de la operación futura, partiendo de la función de Costo Futuro identificada con la Programación Estacional, utilizando para ello el modelo de mediano plazo autorizado. En la instancia de la Programación de Corto Plazo se identificarán los valores del agua y de los recursos gestionables relevantes definitivos, los que se utilizarán para definir el despacho y para el cálculo de precios Spot del período correspondiente.
ARTÍCULO 10. Sustituyese el artículo 76 de la Sección IV. GENERACION E IMPORTACION. Título VI. OPTIMIZACION DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 76. Las herramientas y procedimientos de programación aplicables serán los aprobados por ADME[1]. Las herramientas deberán ser de código abierto y con acceso sin costo a todos los Agentes y Participantes del Mercado.
ARTÍCULO 11. Sustituyese el artículo 98 de la Sección VI. COMPOSICION DEL MERCADO MAYORISTA. Título V. INCUMPLIMIENTOS, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 98. Cuando el DNC constate un incumplimiento de un Participante o Agente en relación con este Reglamento, deberá realizarle las observaciones que resulten pertinentes y requerirle en forma fehaciente la modificación de su comportamiento de acuerdo con las obligaciones asumidas. El Participante o Agente deberá exponer el motivo del incumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles de recibida la observación.
En caso de que el incumplimiento de un Agente ponga en peligro la integridad del sistema o su confiabilidad, el DNC podrá requerir la desconexión inmediata del equipo de dicho Agente, en forma fundada.
El DNC informará al Directorio de la ADME los incumplimientos de los Participantes o Agentes. En los casos de incumplimientos graves o reiterados, el Directorio de la ADME deberá notificarlos al Regulador. Se considerarán incumplimientos graves los que afecten la seguridad del sistema o distorsionen significativamente el despacho, la optimización del uso del agua o de los otros recursos gestionables, así como la demora o falta de pago y los actos contrarios al principio de libre competencia.
El Regulador aplicará las sanciones que estime pertinentes o propondrá su aplicación al Poder Ejecutivo según corresponda de acuerdo con el marco legal vigente.
ARTÍCULO 12. Sustituyese el artículo 126 de la Sección VIII. PROGRAMACION DE LA OPERACION, Título III. MODELOS PARA LA PROGRAMACION, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 126. Los modelos utilizados para la programación de la operación y despacho económico deben cumplir las siguientes condiciones mínimas:
La función objetivo del modelo debe ser minimizar el costo total de abastecimiento, dado por la suma del costo asociado a la generación más el costo por energía no suministrada de acuerdo a niveles de racionamiento.
ARTÍCULO 13. Sustituyese el artículo 127 de la Sección VIII. PROGRAMACION DE LA OPERACION, Título IV. PROGRAMACION ESTACIONAL DE LARGO PLAZO, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 127. El DNC deberá realizar la Programación Estacional de Largo Plazo con el objeto de prever
con suficiente anticipación los requerimientos de disponibilidad y de reserva para minimizar el riesgo de racionamiento y de falta de calidad. En esta etapa, la programación de la operación abarca lo siguiente:
La Programación Estacional se realizará con el modelo autorizado de programación de largo plazo.
ARTÍCULO 14. Sustituyese el nombre del Título V. PROGRAMACION SEMANAL de la Sección VIII. PROGRAMACION DE LA OPERACION. del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente: Título V. PROGRAMACION SEMANAL Y PROGRAMACIONES DE MEDIANO Y DE CORTO PLAZO
ARTÍCULO 15. Sustituyese el artículo 132 de la Sección VIII. PROGRAMACION DE LA OPERACION, Título V. PROGRAMACION SEMANAL, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 132. La Programación Semanal tiene como objeto minimizar el costo semanal de operación, costo presente más costo futuro, incluyendo costos de Arranque y Parada de unidades térmicas de arranque lento, dentro de las restricciones del sistema y Criterios de Desempeño Mínimo. La optimización semanal incluye:
ARTÍCULO 16. Sustituyese el artículo 133 de la Sección VIII. PROGRAMACION DE LA OPERACION, Título V. PROGRAMACION SEMANAL, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 133. En la Programación Semanal, el DNC deberá cumplir los siguientes cometidos:
que permitan la toma de decisiones en tiempo real. Para el establecimiento de las consignas de operación el DNC podrá aplicar criterios que flexibilicen las opciones disponibles de operación cuando dicha flexibilidad no impacte en el valor esperado del costo de abastecimiento. La ADME publicará el orden de mérito a aplicar en su página web.
La Programación Semanal se realizará con el modelo autorizado de optimización de mediano y corto plazo.
ARTÍCULO 17. Agréguese a la Sección VIII. PROGRAMACION DE LA OPERACION, Título V. PROGRAMACION SEMANAL, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, el siguiente artículo:
Con frecuencia por lo menos diaria, el DNC ejecutará una programación de Mediano Plazo, utilizando una versión actualizada del modelo de la programación Estacional de Largo Plazo vigente, con horizonte de por lo menos noventa días.
Las actualizaciones a realizar deben incluir:
El correspondiente modelo y los resultados de estas simulaciones serán publicados en forma abierta en el sitio web de ADME y deberán incluir:
La Política de Operación de la programación de Corto Plazo se concatenará con la Política de Operación resultante de la última programación de Mediano Plazo, entendiéndose por esto la utilización de los costos futuros resultantes de la programación de Mediano Plazo para valorar el estado final de la programación de Corto Plazo.
No se recalculará el Sistema de Precios Estabilizados para Distribuidores ni se recalcularán penalidades utilizadas para representar restricciones de operación ni información que implique un cálculo que deba independizarse de la condición inicial del SIN.
ARTÍCULO 18. Agréguese a la Sección VIII. PROGRAMACION DE LA OPERACION, Título V. PROGRAMACION SEMANAL, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, el siguiente artículo:
A los efectos de definir el programa diario se realizará la programación de Corto Plazo. Esta programación podrá ser repetida durante el día en curso cada vez que la variación de la situación lo haga necesario, utilizando una versión actualizada del modelo de la programación Semanal vigente.
Las actualizaciones a realizar deben incluir:
El correspondiente modelo y los resultados de estas simulaciones serán publicados en forma abierta en el sitio web de ADME y deberán incluir:
ARTÍCULO 19. Sustituyese el artículo 136 de la Sección VIII. PROGRAMACION DE LA OPERACION, Título V. PROGRAMACION SEMANAL, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 136. De resultar en la Programación semanal, dentro de alguna de las siguientes cuatro semanas
una previsión de racionamiento mayor que el 2% (dos por ciento) del consumo, el DNC buscará coordinar, cuando sea posible, la suspensión de mantenimientos mayores que aún no se hayan iniciado, con la correspondiente justificación. Asimismo, el DNC deberá realizar un estudio de riesgo de racionamiento.
Para el estudio de riesgo de racionamiento en primer lugar y para reflejar con la mejor exactitud posible las condiciones en las siguientes ocho semanas, el DNC ajustará las previsiones de demanda, realizará cambios en mantenimientos programados, de ser posible, y revisará las previsiones de importación, buscando acordar con el Operador del Sistema y Administrador del Mercado de cada país interconectado las hipótesis de máxima importación posible ante una condición de déficit en el MMEE. Con el modelo de mediano plazo y luego de ajustar los datos, el DNC simulará escenarios para condiciones de media, optimistas y pesimistas.
Como resultado del estudio, el DNC elaborará y enviará al Directorio de la ADME en un plazo de dos días hábiles, un informe de racionamiento describiendo las condiciones previstas en los recursos gestionables almacenables (en particular de los embalses), disponibilidad térmica, restricciones de trasmisión y energía de importación, así como los motivos y el período en que se prevé racionamiento y la magnitud estimada de la energía no suministrada. El Directorio de la ADME elevará el informe al Poder Ejecutivo en un plazo máximo de dos días hábiles desde su recepción, requiriendo que emita un decreto habilitando, en caso de darse las condiciones indicadas, a programar racionamientos. Se enviará copia del informe a los Participantes y al Regulador para su conocimiento.
A partir de que el Poder Ejecutivo dicte un decreto habilitando racionamientos, la ADME deberá producir cada semana un nuevo informe de racionamiento, con el seguimiento de las condiciones registradas, energía no abastecida de haberse implementado racionamientos programados junto con su justificación, y la duración prevista del riesgo de racionamiento.
En especial, deberá informar cuando, por cambios en las condiciones en el sistema, finaliza la emergencia y en consecuencia, la aplicación del decreto que habilita racionamientos. La ADME enviará el informe a los Participantes y Agentes, al Regulador y el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 20. Sustituyese el artículo 168 de la Sección X. DESPACHO ECONOMICO, Título II. MODELO DE CORTO PLAZO, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 168. El DNC debe realizar el despacho económico con el modelo de corto plazo autorizado. Este modelo deberá cumplir los mismos requisitos mínimos que los modelos para la programación de largo y mediano plazo, incluyendo mayor nivel de detalle para obtener programas de generación que se ajusten a la realidad operativa y sus restricciones.
El objetivo del modelo será minimizar el valor esperado del costo de la operación futura, calculado como la suma del costo variable asociado a la generación, incluyendo el costo marginal de las pérdidas, el costo variable de arranques durante el horizonte considerado más la estimación del costo asociado al estado al final de dicho horizonte de los recursos gestionables y el costo por energía no abastecida ante diferentes niveles de racionamiento, según el modelado de dicho costo que se establece en este Reglamento. Se incluirá, en lo que corresponda, el precio asociado al comercio internacional.
El modelo de corto plazo para el despacho deberá incluir las restricciones de operación de las centrales de generación, de los almacenes de energía, de las redes de transporte eléctricas, restricciones hídricas y de combustibles que sean relevantes para la operación de corto plazo.
ARTÍCULO 21. Sustituyese el artículo 173 de la Sección X. DESPACHO ECONOMICO, Título III. COSTOS VARIABLES PARA EL DESPACHO, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 173. Para la generación hidroeléctrica y otros recursos almacenables, el costo variable para el
despacho será calculado en base a la valorización del recurso para la operación futura que surge de la Política de Operación, las restricciones de operación de corto plazo y posibles encadenamientos entre los almacenes de dichos recursos (por ej. la cadena de embalses Bonete, Baygorria, Palmar).
ARTÍCULO 22. Sustituyese el artículo 176 de la Sección X. DESPACHO ECONOMICO, Título IV. UNIDADES FALLA, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 176. Se entiende por falla a cualquier situación de déficit de energía a nivel de generación en la que no puede suministrarse el total de la demanda y por costo de falla al costo a incluir en los modelos para valorizar el impacto de la energía no suministrada.
El costo unitario por unidad de energía de falla puede variar en función de la profundidad de la falla, su duración, tiempo de preaviso a los consumidores y la modalidad con la que se obtiene la reducción del consumo.
Dado que los costos de falla dependen de la modalidad de reducción de consumo que se impone, se modelarán y valorizarán de manera diferenciada por lo menos:
Para la optimización de largo y mediano plazo, el cálculo de la Política de Operación, y el despacho económico, se modelará el racionamiento con tres o más escalones. Cada escalón se modelará como una unidad falla, representando un nivel de racionamiento de energía. Cada escalón de falla tendrá un costo variable por megavatio hora y eventualmente, un costo y tiempo de arranque asociado y un tiempo mínimo de despacho. A cada unidad falla por racionamiento programado se asignará un nivel de racionamiento creciente y un costo variable para el despacho también creciente.
En la programación de largo y mediano plazo, la energía asignada a las unidades falla indicará la energía no suministrada esperada y permitirá evaluar las modalidades para implementar el racionamiento que resulte necesario. En la Programación Semanal y el despacho diario, la energía que el modelo asigne a las unidades falla permitirá evaluar la magnitud del déficit y determinar los programas de racionamiento requeridos.
ARTÍCULO 23. Sustituyese el artículo 320 de la Sección XV. Importación y Exportación, Título VI. Tratamiento de la Exportación, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
Artículo 320. La exportación Spot será considerada como demanda interrumpible y, por lo tanto, sin obligación de Garantía de Suministro. Sólo será suministrada en la medida en que exista capacidad libre en la interconexión internacional, que no provoque congestión en el sistema de trasmisión, que exista el excedente suficiente de generación y que no provoque cambios sustanciales en la Política de Operación óptima. Para ello, se seguirá el despacho económico contemplando los requerimientos de Reserva Operativa de acuerdo a los Criterios de Desempeño Mínimo.
En caso de que un país interconectado solicite excepcionalmente exportación expresando una condición de riesgo para la seguridad electroenergética de abastecimiento de su demanda, se podrá dar el apoyo requerido, utilizándose generación que se encuentra en reserva, pudiendo eventualmente apartarse del despacho económico para el suministro de la exportación, para evitar el uso de las reservas hidráulicas u otros recursos almacenables.
[1] Sujeto a la aprobación de la propuesta de URSEA de modificación de los artículos 34 al 36 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.